ARTICULO
1.- La presente ley será de aplicación
tanto al ámbito público como privado de la atención
de la salud en el territorio de la Nación.
Las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades
de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente
las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan
incorporadas de pleno derecho al programa médico obligatorio.
ARTICULO
2.- Toda mujer, en relación con el embarazo,
el trabajo de parto, el parto y el postparto, tiene los siguientes
derechos:
a) A ser informada sobre las distintas intervenciones médicas
que pudieren tener lugar durante esos procesos, de manera
que pueda optar libremente cuando existieren diferentes alternativas.
b) A ser tratada con respeto, y de modo individual y personalizado
que le garantice la intimidad durante todo el proceso asistencial
y tenga en consideración sus pautas culturales.
c) A ser considerada, en su situación respecto del
proceso de nacimiento, como persona sana, de modo que se facilite
su participación como protagonista de su propio parto.
d) Al parto natural, respetuoso de los tiempos biológico
y psicológico, evitando prácticas invasivas
y suministro de medicación que no estén justificados
por el estado de salud de la parturienta o de la persona por
nacer.
e) A ser informada sobre la evolución de su parto,
el estado de su hijo o hija y, en general, a que se le haga
partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales.
f) A no ser sometida a ningún examen o intervención
cuyo propósito sea de investigación, salvo consentimiento
manifestado por escrito, bajo protocolo aprobado por el Comité
de Bioética.
g) A estar acompañada por una persona de su confianza
y elección durante el trabajo de parto, parto y postparto.
h) A tener a su lado a su hijo o hija durante la permanencia
en el establecimiento sanitario, siempre que el recién
nacido no requiera de cuidados especiales.
i) A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios
de la lactancia materna y recibir apoyo para amamantar.
j) A recibir asesoramiento e información sobre los
cuidados de sí misma y del niño o niña.
k) A ser informada específicamente sobre los efectos
adversos del tabaco, el alcohol y las drogas sobre el niño
o niña y ella misma.
ARTICULO
3.- Toda persona recién nacida tiene derecho:
a) A ser tratada en forma respetuosa y digna.
b) A su inequívoca identificación.
c) A no ser sometida a ningún examen o intervención
cuyo propósito sea de investigación o docencia,
salvo consentimiento manifestado por escrito de sus representantes
legales, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d) A la internación conjunta con su madre en sala, y
a que la misma sea lo más breve posible, teniendo en
consideración su estado de salud y el de aquella.
e) A que sus padres reciban adecuado asesoramiento e información
sobre los cuidados para su crecimiento y desarrollo, así
como de su plan de vacunación.
ARTÍCULO
4.- El padre y la madre de la persona recién
nacida en situación de riesgo tienen los siguientes
derechos:
a) A recibir información comprensible, suficiente y
continuada, en un ambiente adecuado, sobre el proceso o evolución
de la salud de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico,
pronóstico y tratamiento.
b) A tener acceso continuado a su hijo o hija mientras la
situación clínica lo permita, así como
a participar en su atención y en la toma de decisiones
relacionadas con su asistencia.
c) A prestar su consentimiento manifestado por escrito para
cuantos exámenes o intervenciones se quiera someter
al niño o niña con fines de investigación,
bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d) A que se facilite la lactancia materna de la persona recién
nacida siempre que no incida desfavorablemente en su salud.
e) A recibir asesoramiento e información sobre los
cuidados especiales del niño o niña.
ARTICULO
5.- Será autoridad de aplicación de
la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación
en el ámbito de su competencia; y en las provincias
y la Ciudad de Buenos Aires sus respectivas autoridades sanitarias.
ARTICULO
6.- El incumplimiento de las obligaciones emergentes
de la presente ley por parte de las obras sociales y entidades
de medicina prepaga, como así también el incumplimiento
por parte de los profesionales de la salud y sus colaboradores,
y de las instituciones en que estos presten servicios, será
considerado falta grave a los fines sancionatorios, sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.
ARTICULO
7.- La presente ley entrará en vigencia a
los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTICULO
8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |